Medio Probatorio en Aduanas

Existe una definición legal del peritaje en el Art. 262 Código Procesal Civil que la define de la siguiente manera: “La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”. La pericia es solicitada generalmente a Universidades Públicas, no existe obstáculo en que sean realizadas por particulares y dependerá del grado de prestigio y especialidad del perito nombrado, siendo pagadas por quien la solicite (la Administración Aduanera o el propio administrado).

El numeral 1 y 2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444: “176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que estos deben pronunciarse. 176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas”.

 

En materia aduanera y en especial en el procedimiento de duda razonable el ejemplo más ilustrativo y común de pericia es el famoso "Boletín Químico", que es el análisis de la composición química y/o física de las mercancías sometidas a un régimen aduanero, a fin de determinar su clasificación arancelaria. Es el resultado del boletín químico tendrá un alto valor probatorio toda vez que es una opinión altamente especializada, no obstante es susceptible de ser cuestionada por la opinión de otro perito.

 

Sobre su naturaleza jurídica del boletín químico el MEMORANDUM N° 222 -2008- SUNAT/2B4000 señala: “(…) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03081-A-2002 definió al B/Q como un informe especializado  emitido por un profesional químico con conocimientos en merceología y nomenclatura, en el cual se opina respecto de las características de las mercancías sometidas a los análisis correspondientes que son relevantes para efectos de su clasificación arancelaria; en consecuencia, el B/Q no está destinado a producir efecto jurídico alguno (no es un acto administrativo), sino que esencialmente constituye la opinión de un funcionario aduanero con conocimientos especializados, el mismo que puede servir o no de sustento a un acto de determinación de tributos o a un acto de imposición de sanciones, en la medida que el funcionario aduanero competente del área respectiva lo haga suyo (…) la SPN consignada en el B/Q no constituye “criterio de la Administración”, por cuanto ésta tiene carácter referencial; y el Laboratorio Central carece de competencia funcional para emitir un criterio de carácter institucional vinculante respecto a la aplicación de una norma legal como es el Arancel de Aduanas, función que está reservada en materia arancelaria a la INTA conforme al inciso d) del artículo 139º  del Reglamento de Organización y Funciones  de la SUNAT, por cuanto es el único órgano institucional que tiene la atribución de expedir resoluciones sobre clasificación arancelaria que constituyen pronunciamientos de observancia obligatoria(…)”. 

 

En ese sentido, es muy importante señalar que  “cuando la autoridad aduanera en un reconocimiento aduanero, toma muestras de mercancías sujetas a revisión, determinando una clasificación arancelaria diversa a la declarada (…), y el importador pretenda acreditar en juicio que el análisis genérico realizado por aquella no es correcto, y que por ende la clasificación arancelaria es diversa, ofreciendo para ello la prueba pericial (…) esta deberá desahogarse por la autoridad exhibiendo las muestras ofrecidas de dicha mercancía, las cuales se encuentra obligada a conservar (…)”

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