
El procedimiento de duda razonable como el procedimiento contencioso tributario iniciado por ajuste de valor, están referidos a cuestionar el valor de las mercancías que el importador declara cuando quiere nacionalizarlas para su ingreso al país. El valor que se declara ante la Aduana no siempre corresponde con el valor que en realidad se pagó al proveedor extranjero, porque el importador puede declarar valor subavaluados (precios menores al cancelado para pagar menos tributos), surgiendo la necesidad de determinar cuál es el valor (precio) que efectivamente se canceló al proveedor extranjero por las mercancías.
El valor que se paga en la realidad por las mercancías (usualmente consignado en la factura comercial) se le denomina Precio Realmente Pagado o Por pagar (llamado también valor de transacción), se dice “precio pagado” cuando el pago fue al contado, mientras que se dirá “precio por pagar” si el pago es diferido (al crédito), es decir, este concepto abarca tanto el supuesto de pago con cancelación del precio inmediato y el de pago a plazo determinado (el concepto incluye teóricamente el pago al contado y diferido pero dependerá de cada caso, si en el despacho de una DAM la factura indica pago al contado estaremos ante "el precio realmente pagado", si en otro despacho observamos que la factura indica pago a 120 días desde la fecha de embarque estaríamos ante "precio realmente pactado por pagar").
El artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, nos refiere una mayor claridad sobre este concepto: “El valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.
Al respecto, la Nota Interpretativa General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio nos indica que cuando no se pueda aceptar el valor de transacción (primer método de valor) se aplicarán los siguientes métodos de formas sucesiva y excluyente, esta aplicación de los métodos secundarios siempre es fundamentada y no arbitraria por la aduana
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